Artículo 579.- Pueden adoptar los cónyuges o personas solteras que tengan veinticinco años cumplidos y más de diecisiete años que el menor que se pretenda adoptar a la fecha de inicio del procedimiento especial de adopción y que satisfagan los requisitos señalados en este ordenamiento. El requisito de la diferencia de la edad, no es necesario en el caso de la adopción de hijos de uno de los cónyuges ni respecto de la adopción de incapaces.
Pueden ser adoptados los menores expósitos y los que legalmente sean declarados abandonados.
Cuando los menores tengan más de 6 años deben ser informados ampliamente y obtener su consentimiento.