Artículo 591.- La adopción promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio mexicano y que tengan por objeto incorporar, en una familia, a un menor que pueda ser adoptado, se considera internacional y por lo tanto se regirá por los Tratados Internacionales de los que México sea parte, y en lo conducente a lo que establecen las disposiciones del presente Código.
Las adopciones realizadas en el Estado de Puebla y promovidas por nacionales de otro país con residencia permanente o definitiva en territorio
* El segundo y cuarto párrafo del artículo 585 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E el 22 de enero de 2010.
* Fue adicionado el segundo párrafo al artículo 586 y el párrafo tercero al ar tículo 591 por Decreto publicado en el P.O.E. el 26 de noviembre de 2007. nacional, se regirán por las disposiciones del presente Código.
*En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.