Artículo 585.- El procedimiento para la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
La resolución judicial que apruebe la adopción, ordenará se proceda conforme a lo indicado en el artículo 841; asimismo, se ordenará remitir oficio al Juez del Registro Civil de su Jurisdicción para que éste, a su vez, inscriba en el Libro correspondiente la nueva acta en los términos que establece el Capítulo Décimo Tercero, Sección Segunda del Libro Segundo de este Código, para lo cual deberán comparecer el o
El artículo 580 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011.
Los artículos 583 y 584 se derogaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011.
El primer y segundo párrafo del artículo 585 se reformaron por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 27 de junio de 2011. 48 los adoptantes proporcionando los datos necesarios dentro del término de quince días.
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El acta a que se refiere el párrafo anterior, no causará la multa que establece el artículo 875 fracción I de este Código.
Una vez que se haya hecho la anotación marginal al acta originaria, se reservará en secreto en el Archivo Estatal y en el Registro del Estado Civil, por lo que no se expedirá constancia alguna de ella, salvo por resolución judicial.