Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 841

CAPITULO DECIMO

Artículo 841.- Cuando una sentencia tenga efectos de modificar un acta del estado civil, el Juez del conocimiento enviará copia certificada por duplicado al Director del

Registro del Estado Civil, quien remitirá una al

Archivo Estat al a efecto de hacer las anotaciones que correspondan al libro duplicado y la segunda, al Juzgado del

Registro del Estado Civil en el que fue expedida, para que se proceda a realizar lo conducente en el libro original de actas. *

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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