Artículo 841.- Cuando una sentencia tenga efectos de modificar un acta del estado civil, el Juez del conocimiento enviará copia certificada por duplicado al Director del
Registro del Estado Civil, quien remitirá una al
Archivo Estat al a efecto de hacer las anotaciones que correspondan al libro duplicado y la segunda, al Juzgado del
Registro del Estado Civil en el que fue expedida, para que se proceda a realizar lo conducente en el libro original de actas. *