Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 843

CAPITULO DECIMO

Artículo 843.- Cuando no hayan existido registros o se hayan perdido, o estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pueda suponer estaba el acta, se podrá recibir pruebas del acto por instrumento o testigos; pero si en las Dependencias a que se refiere el artículo 840 existiere algún ejemplar de las formas en que conste el acta, de éste se tomará la prueba, sin admitirla de otra clase.

* El artículo 840 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 22 de enero de 2010

* El artículo 841 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E el 22 de enero de 2010

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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