Artículo 635.- La ley reconoce el derecho de convivencia que tienen los menores con sus padres y con las familias de ambos. La convivencia permite el conocimiento directo de los menores con sus ascendientes y demás parientes, a fin de lograr su integración al núcleo familiar y obtener la identidad plena de los menores en el grupo social a que pertenece. *
La custodia puede establecerse de manera compartida y mediante ella se determinan derechos iguales de convivencia en favor de los menores con sus padres y demás familiares.
Cuando conforme a este Código deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de un menor, uno sólo de los padres, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- El padre y la madre convendrán quién de ellos ejercerá la guarda, poniendo a los hijos a cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges, debiendo ser uno de estos y pudiéndose compartir la custodia, en los tiempos libres de los menores, al otro que no tenga dicha custodia. Las obligaciones de formación cultural y educativa, corresponde a ambos padres, quienes podrán acordar formas de colaboración para alcanzar dicho objetivo;
II.- Si los padres no llegaran a ningún acuerdo, el Juez de lo familiar resolverá lo conducente, previo
* El artículo 634, fue reformado por Decreto de fecha 13 de Diciembre de
2004.
* El artículo 635 fue reformado por Decreto de fecha 13 de Diciembre de
2004. el procedimiento que fije el Código Procesal, tomando en cuenta la opinión del menor.
S alvo peligro grave para el normal desarrollo de los h ijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia, el hecho de que la madre carezca de recursos económicos, y
III.- En caso de divorcio necesario se estará a lo que disponga la sentencia que lo decrete.