Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 637

CAPITULO DECIMO PATRIA POTESTAD

Artículo 637.- No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales ni la convivencia entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o incumplimiento del convenio en que las partes hubieren fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor lo visiten y convivan con él, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, en atención al interés superior del menor.

El Tribunal contará con los medios eficaces que considere necesarios para decretar la con vivencia en el modo y forma que beneficie a los menores y en caso de incumplimiento parcial o total podrá decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio

Público si del comportamiento de quien deba permitir la convivencia se de sprende algún delito. *

Sólo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere este artículo. Se deberá escuchar a la

* El segundo párrafo del artículo 637 fue reformado y adicionado un tercer párrafo por Decreto de fecha 13 de Diciembre de 2004. 53 niña, niño o adolescente sujeto a patria potestad, privilegiando ante todo su Interés superior en la cuestión planteada, de acuerdo a su edad y desarrollo cognoscitivo. *

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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