Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 638

CAPITULO DECIMO PATRIA POTESTAD

Artículo 638.- La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;

II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

CAPITULO UNDECIMO

TUTELA

Sección Primera

Disposiciones Generales

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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