Artículo 638.- La patria potestad no es renunciable; pero aquéllos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;
II.- Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
CAPITULO UNDECIMO
TUTELA
Sección Primera
Disposiciones Generales