Artículo 707.
Artículo 707.- La garantía ordenada en el artículo anterior se dará:
I.- Por una suma igual al importe de las rentas que deban producir en dos años los bienes raíces y los réditos de los capitales invertidos.
II.- Por el valor de los bienes muebles, maquinaria, enseres y semovientes de las fincas rústicas.
III.- Por el importe de los productos de las mismas fincas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez.
IV.- Por el importe de las utilidades anuales en las negociaciones mercantiles o industriales, calculadas por los libros, si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.