Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 714

CAPITULO UNDECIMO

Artículo 714.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge o concubino, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el juez, con audiencia del curador lo crea conveniente.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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