Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 758

CAPITULO UNDECIMO

Artículo 758.- Ninguna anticipación ni crédito contra el incapaz se abonará al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto hayan sido autorizados por el Juez.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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