Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 783

CAPITULO UNDECIMO

Artículo 783.- El curador está obligado:

I.- A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Juez cuanto crea que puede ser dañoso al incapaz;

II.- A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor cuando éste faltare o abandonare la tutela;

III.- A cumplir los demás deberes y obligaciones que la ley le señala.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.