Artículo 792.- En caso de muerte del constituyente del patrimonio de familia, si le sobreviven personas que tengan los derechos que concede el artículo 788, continuará existiendo el citado patrimonio, sin dividirse, mientras subsista el derecho de éstas o de una de ellas sobre dicho patrimonio.
Artículo 792
CAPITULO DECIMO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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