Artículo 802.- El valor del inmueble o inmuebles que integrarán el patrimonio de familia, se probará con el que tengan aquéllos en las oficinas fiscales correspondientes o el que éstas le fijen, en caso de que no estuvieren registrados en ellas esos bienes.
Artículo 802
CAPITULO DECIMO
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.
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