Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 818

CAPITULO DECIMO

Artículo 818.- Constituido el patrimonio de familia, los miembros de ésta, mencionados en el artículo 788, deben habitar la casa que forme parte de aquél, y esa casa será el domicilio familiar. Deben también, en su caso, cultivar la parcela.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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