Artículo 820.- El patrimonio de familia se extingue, en cualquiera de los casos siguientes:
I.- Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II.- Cuando sin causa justificada, la familia deje de habitar, por un año, la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos, la parcela que forma parte de ese patrimonio;
III.- Cuando se demuestre que hay necesidad o notoria utilidad en la extinción del patrimonio de familia, para quienes tienen sobre éste los derechos que concede el artículo 788;
IV.- Cuando se expropien los bienes que lo forman; y
V.- Cuando tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos conforme al artículo 810, se declare judicialmente nula la venta de esos bienes.