Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 830

CAPITULO DECIMO

Artículo 830.- El Director del Registro del Estado Civil será abogado, procurándose que también lo sean los Jueces del Registro del Estado Civil.

El Secretario de Gobernación nombrará a Jueces Itinerantes, con jurisdicción en todo el territorio del Estado, quienes podrán desempeñar sus funciones en coordinación y para los efectos de informe con el Juez del Registro Civil del Municipio o de la localidad correspondiente.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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