Artículo 831.- Los jueces del Registro del Estado Civil tendrán bajo su responsabilidad, formas especiales por triplicado, en las que asentarán:
El artículo 829 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. el 30 de diciembre de 2013.
El último párrafo del artículo 829 se adicionó por Decreto publicado en el
P.O.E. el 16 de marzo de 2016.
"Actas de nacimiento", "Actas de reconocimiento de hijos", "Actas de tutela", "Actas de matrimonio", "Actas de divorcio", "Actas de inscripción de sentencias" y "Actas de defunción" y estas formas serán expedidas por el Director del Registro del Estado Civil, previa aprobación del Ejecutivo del Estado. *