Artículo 856.- Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser regis trado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. El Juez del
Registro Civil expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
Las declaraciones de nacimiento se harán dentro de los ciento ochenta días siguientes a éste. El niño será presentado al Juez del Registro del Estado Civil en su oficina o en el domicilio familiar.
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