Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla · Puebla

Artículo 88

CAPITULO SEGUNDO DERECHOS DE LA PERSONALIDAD

Artículo 88.- Puede ocurrirse a los tribunales para que decreten las medidas que procedan, a fin de que cese la violación a los derechos de la personalidad que se esté realizando, si se efectúa por actos continuos o reiterados, o para evitar que se realice una amenaza de violación de esos mismos derechos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: gobiernoabierto.pueblacapital.gob.mx.

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