Artículo 951.- Son bienes inmuebles por su naturaleza:
I.- Los predios;
II.- Las plantas, árboles y frutos pendientes mientras estuvieren unidos a la tierra o formen parte de un inmueble;
III.- Las construcciones adheridas al suelo;
IV.- Lo que esté unido a una construcción de manera fija y que no pueda separarse sin deterioro de la misma construcción o del objeto a ella unido;
V.- La sal de las salinas, mientras no sea separada de éstas;
VI.- Las aguas a que se refiere el artículo 1031, mientras no sean separadas de las fuentes naturales, pozos, estanques, jagüeyes, presas o aljibes en los que se capten o de las cañerías que las conduzcan.