Artículo 992.- El propietario tiene derecho, y en su caso obligación de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que afecten a la propiedad.
Cuando se edificare sobre un bien inmueble, es obligación del propietario o de quien se comporte como tal, declarar su propiedad ante la autoridad catastral con todas sus características y limitaciones, en un término no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la terminación de obra o construcción.
Enterado el pago por los derechos, así como de la contribución correspondiente, el adquiriente
El artículo 988 se reformó por Decreto publicado en el P.O.E. de fecha 31 de diciembre de 2014. deberá inscribirlo ante el Registro Público de la Propiedad.