Artículo 1017. El que por sucesión adquiera el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
Artículo 1017
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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