Artículo 107. Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo podrán ser admitidas cuando se presenten acompañadas de pruebas de cuya observación inmediata, el Oficial pueda presumir que son ciertas. En tal caso, dará cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda, suspendiéndose todo procedimiento o acto ante el Registro Civil.
Artículo 107
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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