Artículo 111. El Oficial del Registro Civil que, sin motivo justificado, retarde la celebración de un matrimonio, será castigado, la primera vez con multa equivalente a sesenta veces el salario mínimo general diario vigente en la zona; en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo, lo cual se solicitará a la autoridad municipal de la cual dependa.
Capítulo Sexto
De las actas de divorcio