Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 120

Artículo 120. Cuando alguna persona falleciere en lugar que no sea su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil del que le corresponda, copia certificada del acta de defunción para que haga la anotación relativa en el acta de nacimiento y en las demás que estén relacionadas con la misma.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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