Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 1211

Artículo 1211. Cuando la parte agraviada perdonare al ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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