Artículo 1213. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar por razón de delito, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta del progenitor que lo cometió; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
Artículo 1213
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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