Artículo 148. Impedimento es todo hecho que legalmente imposibilita la celebración del matrimonio civil.
Son impedimentos para celebrar matrimonio:
I. La falta de edad requerida por la ley; (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
II. La falta de consentimiento del juez; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
III. El parentesco de consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;
V. Derogada; (P. O. No. 91, 15 - X - 18)
VI. El atentado contra la vida de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. La embriaguez habitual, el uso indebido y persistente de cualquier tipo de drogas enervantes o padecer una enfermedad incurable que sea contagiosa o hereditaria;
VIII. Que se haya ejercido en cualquier momento violencia para obtener el consentimiento para la celebración del matrimonio, o cualquier circunstancia que impida la libre manifestación de la voluntad; (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)
IX. Padecer una enfermedad mental que imposibilite a la persona a hacer uso de su voluntad; y
X. El matrimonio subsistente con persona distinta de aquélla con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual. (Ref. P. O. No. 91, 15-X-18)