Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 1502

Artículo 1502. Si el reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantía haga suponer fundadamente que ello motivó el reconocimiento, ni el que reconoce, ni sus descendientes, tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibirlos.

Capítulo Cuarto

De la sucesión del cónyuge

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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