Artículo 1503. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Cuando exista un solo bien inmueble producto de la herencia, el cónyuge que sobrevive tendrá el derecho al usufructo vitalicio, siendo éste un derecho real que será intransferible. (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19)