Artículo 1514. Los concubinarios tienen derecho a heredarse recíprocamente, siempre que hayan vivido juntos durante los tres años que procedieron inmediatamente a su muerte o menos si procrearon hijos en común.
Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varios concubinarios, ninguno de ellos heredará.
Capítulo Séptimo
De la sucesión de la Universidad Autónoma de Querétaro y de las instituciones de asistencia social