Artículo 171. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.
No forman parte de la sociedad conyugal el salario de los esposos, pero sí los bienes adquiridos con él.