Artículo 1791. El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, como lo son quienes ejerzan patria potestad, los tutores, directores de colegios o talleres, entre otros.
Artículo 1791
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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