Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 1850

Artículo 1850. La elección no producirá efecto sino desde que fuere notificada. Una vez hecha la elección el deudor no puede substituirla, de no mediar consentimiento del acreedor.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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