Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 1864

Artículo 1864. Si el obligado a prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por un tercero, cuando la substitución sea posible. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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