Artículo 1871. La simple mancomunidad de deudores o de acreedores, no hace que cada uno de los primeros deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso, el crédito o la deuda se consideran divididos en tantas partes como deudores o acreedores haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distinto uno de otro.
Artículo 1871
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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