Artículo 1907. La pérdida de la cosa puede verificarse:
I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio; y
II. Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o que, aunque se tenga alguna, la cosa no se puede recobrar.
Artículo 1907. La pérdida de la cosa puede verificarse:
I. Pereciendo la cosa o quedando fuera del comercio; y
II. Desapareciendo de modo que no se tenga noticias de ella o que, aunque se tenga alguna, la cosa no se puede recobrar.
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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