Artículo 1944. La subrogación se verifica por ministerio de ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I. Cuando el que es acreedor pagó a otro acreedor preferente;
II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III. Cuando un heredero pagó con sus bienes propios alguna deuda de la herencia; y
IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito anterior a la adquisición.