Artículo 2025. Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede, prescriben en un año que se contará, para las primeras, desde el día en que se perfeccionó el contrato y para las segundas, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.
Artículo 2025
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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