Artículo 2060. La acción de nulidad de actos celebrados por el deudor en perjuicio del acreedor, cesará luego que aquel satisfaga su deuda o adquiriera bienes con qué poder cubrirla.
Artículo 2060
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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