Artículo 2230. La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
Si la persona donante es mayor de sesenta años y el bien inmueble donado es único en su patrimonio, tendrá respecto de este, el derecho al usufructo vitalicio, siendo un derecho real que será intransferible. (Adición P. O. No. 13, 18-II-22)