Artículo 2276. En el caso de haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios para ello el deudor, ésta no podrá exigirse sino después de los treinta días siguientes a la interpelación que haga el acreedor.
Artículo 2276
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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