Artículo 2402. Si la cosa perece por caso fortuito en el que el comodatario haya podido garantizarla empleando la suya propia o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya, responde de la pérdida de la otra.
Artículo 2402
Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.
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