Artículo 262. En el procedimiento donde se haya decretado el divorcio, la sentencia que resuelva las demás cuestiones controvertidas planteadas por las partes fijará, en su caso, la situación de los hijos menores de edad, para lo cual deberá contener: (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
I. Todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación; a la guarda y custodia, así como a las obligaciones de crianza y el derecho de los hijos a convivir con ambos progenitores. Las convivencias sólo se limitarán cuando exista peligro para los menores;
II. Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo armónico y pleno;
III. Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de los hijos con sus padres, estableciendo las sanciones correspondientes para el caso de incumplimiento y resistencia;
IV. Las medidas de seguridad, seguimiento y las psicoterapias necesarias para corregir los actos de violencia familiar; V. Para el caso de mayores incapaces sujetos a la tutela de algunos de los ex cónyuges, en la sentencia deberán establecerse las medidas a que se refiere este artículo, para su protección; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
VI. Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la protección y el interés superior de los hijos menores de edad.
Todas las medidas adoptadas en la sentencia podrán modificarse en los términos previstos por el Capítulo Segundo, Título Segundo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.