Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 263

Artículo 263. Antes de que se provea definitivamente sobre el ejercicio de la patria potestad, custodia o tutela de los hijos, el juez podrá acordar, de oficio o a petición de éstos, de sus abuelos, hermanos, tíos o del Ministerio Público, cualquier medida que se considere benéfica para el desarrollo de los hijos menores o incapaces.

El juez podrá modificar esta decisión, atento a lo dispuesto en los Capítulos Primero y Tercero del Título Noveno de este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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