Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 2641

Artículo 2641. Si durante el plazo del contrato falleciere el dueño del predio en aparcería o éste fuere enajenado, la aparcería subsistirá.

Si el aparcero es el que muere, el contrato puede darse por terminado salvo pacto en contrario.

Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho algunos trabajos, tales como el barbecho del terreno, la poda de los árboles o cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero el importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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