Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 2885

Artículo 2885. Para que se paguen con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y III del artículo anterior, es requisito indispensable que los primeros hayan sido necesarios y que los segundos consten auténticamente.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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