Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 2890

Artículo 2890. El derecho reconocido en el artículo anterior, no tendrá lugar:

I. Si la separación de los bienes no fuere pedida dentro de los tres meses contados desde que se inició el concurso o desde la aceptación de la herencia; y

II. Si los acreedores hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado la responsabilidad personal del heredero.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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