Código Civil del Estado de Querétaro · Querétaro

Artículo 311

ARTÍCULO 311. Quien incurra en violencia familiar, deberá reparar los daños y perjuicios que ocasione con dicha conducta, con independencia de la aplicación de cualquier sanción que éste y otros ordenamientos legales establezcan. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)

En todas las controversias derivadas de la violencia familiar, el juez deberá dictar las medidas provisionales que correspondan, sin que pueda omitirse la atención psicológica para las víctimas. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)

Título Octavo

De la filiación

Capítulo Primero

De los hijos del matrimonio

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: site.legislaturaqueretaro.gob.mx.

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