ARTÍCULO 311. Quien incurra en violencia familiar, deberá reparar los daños y perjuicios que ocasione con dicha conducta, con independencia de la aplicación de cualquier sanción que éste y otros ordenamientos legales establezcan. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
En todas las controversias derivadas de la violencia familiar, el juez deberá dictar las medidas provisionales que correspondan, sin que pueda omitirse la atención psicológica para las víctimas. (Ref. P. O. No. 28, 12-VI-13)
Título Octavo
De la filiación
Capítulo Primero
De los hijos del matrimonio